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Divorcio, Nulidad y Separación Judicial

divorcio, nulidad

¿Es lo mismo el Divorcio, la Nulidad y la Separación Judicial?

 

Para comenzar a desarrollar esta pregunta, es necesario indicar cuándo se termina el matrimonio. Según el artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil sus causales de término son taxativas, es decir no existen más que las indicadas en él. Las cuales son:
  1. Muerte de uno de los cónyuges
  2. Muerte presunta de uno de los cónyuges
  3. Sentencia de nulidad del matrimonio
  4. Sentencia de divorcio del matrimonio.
En virtud de este artículo podemos desprender que, la SEPARACIÓN JUDICIAL no constituye un término del matrimonio y, es más, cuando los cónyuges se separan judicialmente adquieren el estado civil de “separado” pero dicho estado no los habilita para contraer matrimonio con terceras personas e incluso subsisten obligaciones propias de los cónyuges (salvo el deber de fidelidad y cohabitación) y, además, se puede ser heredero del cónyuge fallecido a diferencia de lo que ocurre con las otras causales de término de matrimonio (muerte, nulidad y divorcio).
Con lo ya expuesto, podemos concluir que el separarse judicialmente es más bien una decisión transitoria que adoptan los cónyuges cuando aún no están completamente seguros de poner término a su matrimonio a través del divorcio o de la nulidad y que, sirve para todos aquellos que contrajeron matrimonio con posterioridad al año 2004 para acreditar su cese de convivencia y , así, comenzar a correr los plazos correspondientes para poder divorciarse.
En cuanto a la NULIDAD, es necesario indicar que hasta el año 2004 era la única opción para poner término al vínculo del matrimonio mientras se encontraban vivos ambos cónyuges y que, los habilitaba para contraer matrimonio con terceras personas. Para alegar la nulidad, por razones obvias debe ejercer la acción uno de los cónyuges, siempre y cuando se encuentre vivo el otro cónyuge ya que si no estamos en presencia de la otra causal de término del matrimonio, la muerte (natural o presunta). Además, antes del año 2004 y que entrara en vigencia la institución del divorcio, muchos cónyuges iniciaban la acción de nulidad amparándose en la incompetencia del oficial del registro civil, es decir que los cónyuges no habían tenido residencia en la comuna donde contrajeron matrimonio. En el fondo se trataba de un “divorcio encubierto” (a falta de la existencia de éste). Hoy en día, la NULIDAD, sigue siendo una causal de término del matrimonio pero ya no es posible alegarla con la incompetencia territorial del oficial del registro civil, sino que son otras situaciones que lo habilitan como por ej: matrimonio entre menores de edad. El principal problema que generaba la declaración de nulidad era que, los hijos nacidos durante ese matrimonio (hijos matrimoniales) pasaban a ser hijos no matrimoniales, puesto que se una vez declarada la nulidad, se entiende que el matrimonio nunca existió.
Por lo anteriormente descrito es que surge la necesidad imperiosa de crear y aceptar en nuestra sociedad la institución del DIVORCIO. Una vez que es decretado, los cónyuges pueden contraer nuevas nupcias, dejan de ser herederos el uno del otro y los hijos nacidos durante el matrimonio continúan siendo hijos matrimoniales.
Claramente lo más conveniente para aquellos que están seguros de que no reanudarán el vínculo matrimonial es el iniciar la tramitación de su divorcio una vez que cumplan con los requisitos exigidos por la ley, puesto que la nulidad es más difícil de acreditar y sólo procede con ciertas causales que señala la ley. Mientras que, siempre que no estén del todo decididos a terminar con su matrimonio, es aconsejable realizar la separación judicial.
Así, con todo lo anteriormente expuesto, les dejamos en claro que estas tres instituciones que regula nuestro derecho de familia son diferentes en cuanto a concepto y a sus efectos.

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